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ESCRITO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ALI RODRIGUEZ POR MULTAS DE CORPOELEC
Ciudadanos
Magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.-
Quien suscribe, JOSE IGNACIO GUEDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 13.566.537, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.810, actuando en mi propio nombre, me dirijo respetuosamente a Ustedes, con el fin de interponer como en efecto interpongo, Acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica por la violación de los derechos constitucionales colectivos correspondientes a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso a una vivienda adecuada con servicios públicos, consagrados respectivamente en los artículos 21, 49 y 82 de la Constitución vigente.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
La legitimación activa para la presente acción deriva de la violación de nuestros propios derechos y garantías así como los de todos los ciudadanos venezolanos, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual, ha sido reconocido por esa misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala:
“La Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos”.
Por lo tanto, no hay duda que es criterio reiterado de esta Sala y un derecho constitucional consagrado, la legitimidad activa que tiene un ciudadano de actuar en su propio nombre para incoar acciones de intereses colectivos o difusos como estamos haciendo actualmente a través de este escrito.
Ahora bien, es preciso ahora pronunciarnos sobre el criterio reiterado de esta Sala sobre que debe considerarse como un elemento “esencial” de este tipo de acciones el carácter protector de la calidad de vida de la sociedad. Sobre este respecto debemos decir que resulta obvio que la vigencia de cualquier derecho constitucional influyen directamente en la calidad de vida de la colectividad y es en cualquier caso obligación de esta Sala evitar la violación de cualquiera de ellos, más aún de los derechos colectivos. Sin embargo, bien vale recordar que el acceso al servicio eléctrico influye directa y dramáticamente en la calidad de vida del pueblo. En todo caso reivindicamos nuestra legitimidad para intentar esta acción, dando por reproducidos los criterios jurisprudenciales utilizados en la Sentencia Nro. 956 de esta misma Sala, al tiempo que invocamos el artículo 257 de la Constitución el cual reza que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado nuestro).
En el presente caso, ante la violación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica de los derechos constitucionales colectivos consagrados en los artículos 21, 49 y 82 de nuestra Carta Magna, es que estoy asumiendo entonces como accionante procesalmente capaz y con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho expuesto en el presente escrito, la defensa de los intereses colectivos y difusos que aquí se reivindican.
II
DE LOS HECHOS
Luego de una ola de apagones a nivel nacional y de varias declaraciones oficiales negando la crisis del sector, el 8 de febrero de 2010 finalmente el presidente de la república emitió un decreto de “emergencia para el sector eléctrico” (Nro. 7.228).
Luego, en el marco de esta normativa, el 10 de junio de 2011 el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica emitió una Resolución signada con el número 74 para promover el uso eficiente de la energía eléctrica y propiciar la reducción del consumo mensual de los usuarios residenciales.
En dicha resolución se establecen “recargos” de hasta un doscientos por ciento (200%) en la facturación de los usuarios que no disminuyan su consumo de energía o aumente la misma en relación con el histórico de facturación del año 2009.
Estos “recargos” en la facturación de los usuarios residenciales del servicio eléctrico han comenzado a aplicarse desde el pasado 15 de julio del corriente año causando un malestar general en sectores de la población que han protagonizado protestas a lo largo y ancho del país.
Anexo a este escrito en calidad de prueba documental signada con la letra “A”, una factura de ENELBAR contentiva de un “recargo” del doscientos por ciento (200%) producto de cumplimiento de la mencionada resolución.
Vale destacar que esta injusta política de recargos, sanciones, multas o aumento en las tarifas, se está desarrollando en medio de una decretada crisis eléctrica que en la practica se traduce en un deterioro en el servicio que le causa perjuicios al usuario por la interrupción del suministro eléctrico bien sea por vía de racionamiento programado o por apagones imprevistos.
Igualmente es preciso decir que los afectados no tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y justificar en cualquier caso algún aumento del consumo y la imposibilidad de disminuirlo. Existen condiciones objetivas que no son valoradas a la hora de aplicar los criterios contenidos en el reglamento como pueden ser el aumento de las personas que habitan una residencia.
Todos los hechos asociados el tema de la actual crisis eléctrica son públicos, notorios y comunicacionales. Sin embargo, solicito a esta Corte que valore el Decreto 7.228 emanado de la presidencia de la república, como confesión de parte del estado causal que refiere la crisis eléctrica que justificó el reglamento 74 del ministerio.
III
DEL DERECHO
El artículo 21 de nuestra Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”.
Este precitado derecho de igualdad ante la ley, busca impedir cualquier tipo de discriminación en relación con el ejercicio de un derecho. En el caso que nos ocupa, lo primero que debe quedar establecido es que el acceso al servicio eléctrico residencial es un derecho constitucional consagrado en el artículo 82 que reza que “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” (Subrayado nuestro). No hay duda pues que acceso a un servicio básico como el eléctrico es un derecho y que ningún decreto o reglamento puede discriminar en cuanto al goce de este derecho según lo establecido en el precitado artículo 21 constitucional.
En el caso del reglamento 74 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se establece en su artículo 4: “1) una contribución de setenta y cinco por ciento (75%) sobre la facturación mensual para los usuarios residenciales que no logren al menos una disminución de su consumo de energía eléctrica del diez por ciento (10%). 2) Una contribución del cien por ciento (100%) a los usuarios que incrementen su consumo de energía entre diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%). 3) Una contribución del doscientos por ciento (200%) a los usuarios que incrementen su consumo de energía eléctrica en más de un veinte por ciento (20%).”.
Según el reglamento a los efectos de determinar estas “contribuciones” se considerará la disminución o el incremento según la relación entre “el consumo mensual evaluado, con el mayor valor entre el consumo facturado en el mismo mes y el consumo promedio mensual facturado, ambos referidos al año 2009”.
El caso practico es que quien no logre bajar al menos el 10% del consumo eléctrico de hace dos años deberá pagar un recargo en el servicio que puede llegar al triple del valor real consumido. Esto quiere decir que la ejecución del reglamento plantea tarifas diversas para los usuarios, discriminándolos según un criterio arbitrario de comparación de consumo. De esta manera consumos idénticos de KVA por usuarios están siendo facturados con montos totalmente diferentes entre un rango de hasta 200%, según la comparación del consumo actual con lo consumido hace dos años. No hay duda que cobrar un producto idéntico más caro a unas personas que a otras, constituye discriminación violatoria del artículo 21 constitucional. Queda claro entonces que una política de incentivos no puede contravenir el derecho de igualdad ante la ley y establecer de forma discriminatoria distintas tarifas para un mismo servicio o producto, mucho menos cuando afecta el goce de otro derecho constitucional como lo es el acceso al servicio eléctrico residencial.
Ahora bien, los “recargos” establecidos en el reglamento aquí impugnado, violan también de forma flagrante lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.”
Los “recargos” de hasta 200% establecidos en el reglamento en cuestión son sanciones administrativas fundamentadas en acciones y omisiones que en ningún caso constituyen incumplimiento a normas preexistentes. Por lo tanto, ni la omisión relativa a no disminuir el consumo eléctrico, ni la acción relativa a aumentar dicho consumo, pueden ser causal de sanción administrativa alguna, en concordancia con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
En conclusión, la aplicación del reglamento 74 del Ministerio del Poder popular para la Energía Eléctrica viola el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, el derecho a una vivienda con servicios básicos y el derecho al debido proceso, todos de rango constitucional.
IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos:
1. Que se ordene por razones de inconstitucionalidad la suspensión o derogación inmediata del reglamento 74 de fecha 10 de junio de 2011 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y,
2. Que se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA el reintegro de los “recargos” cobrados a los usuarios residenciales, bajo el formato de nota de crédito a ser compensada con consumos futuros.
V
DE LA IDENTIFICACION Y DIRECCION DEL AGRAVIANTE
Solicito que el agraviante sea citado en cabeza del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica Alí Rodríguez Araque en la sede de su Despacho ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
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